CHAU INDIFERENCIA - AHORA LA CONSTITUCION

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20/11/09

El conflicto de los subtes y los derechos gremiales - Artículo 14 bis

Según nos cuentan los distintos medios de comunicación, en estos días las interrupciones en los servicios de las líneas de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires se debieron a un reclamo que están haciendo desde hace un tiempo los trabajadores de ese servicio, que piden fundamentalmente que el Ministerio de Trabajo les otorgue la inscripción como un gremio independiente y distinto de la UTA y así poder formar un sindicato propio.

En este tema, el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, consagra la organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Y garantiza a los gremios poder concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. Agrega que los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

Después del artículo 14 bis, la norma más importante referida al régimen aplicable a las asociaciones sindicales es la Ley N° 23.551.
En muy pocas palabras, en lo que interesa al tema del conflicto actual de los subtes, esa ley garantiza la libertad sindical (art. 1°); consagra como uno de los derechos de los trabajadores el de constituir asociaciones sindicales libremente y sin necesidad de autorización previa (art. 4°, inc. a); ordena tanto a los poderes públicos, como a los empleadores y sus asociaciones y a toda persona física o jurídica abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales (art. 6°); define a las asociaciones sindicales (art. 10) y establece el principio de la libre afiliación (art. 12).
Para poderse inscribir una asociación de trabajadores debe presentar ante el Ministerio de Trabajo la solicitud de inscripción, en la que debe constar: a) nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación; b) lista de afiliados; c) nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo; y d) sus estatutos (art. 21).
Cumplidos esos requisitos el Ministerio debe disponer la inscripción en un registro especial dentro de los 90 días de la fecha de la solicitud (arts. 22 y 56).

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